Herencias y deberes Institucionales (II)

Néstor José Monterrosa López
Néstor José Monterrosa López
Abogado, especialista en Derecho Público, docente universitario, servidor de la Procuraduría General de la Nación por más de 15 años, actualmente Asesor de Planta en la alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

Atendiendo el compromiso fijado en la primera parte de la columna titulada “Herencias y deberes Institucionales”, por las líneas marcadas en aquella oportunidad, ahora debo tratar el asunto que refiere al proyecto de reforma presentado por la anterior administración de la Procuraduría, encaminadas en atender las obligaciones del Estado Colombiano frente a la Convención Americana sobre derechos Humanos.

Lo primero en precisar, aun cuando parezca tonto indicarlo, es que la situación que pretende cumplirse con el proyecto de ley dejado por el Procurador Carrillo, no es una obligación que se desprenda esencialmente del caso Petro Vs Estado Colombiano, sino una “atención” al respeto de “parámetros” fijados en una convención internacional, por tanto, lo que hace la decisión judicial, es recordar ese compromiso.

Lo anterior me parece importante en tanto el escueto proyecto se enfoca en los tópicos que atienden procesos contra servidores de elección popular, sin embargo, ni la convención resulta como pauta de derechos y garantías limitada a eso, ni tampoco la sentencia del Tribunal internacional se asienta solo en ese eje de consideración.

La decisión del caso Petro, en las consideraciones distinguidas bajo la referencia “B.2. Derechos a las Garantías Judiciales y la Protección Judicial”, realiza algunas precisiones sobre el contenido, finalidad y lectura amplificada de las garantías consignadas en el artículo 8 de la convención, aspecto que por el análisis que se hace del caso, no es atendido en los procesos disciplinarios, y más allá de eso, en todos los procesos propios del ius puniendi del Estado.

Resulta relevante que la decisión refiera dos palabras en esa parte, imparcialidad e independencia, y no solo lo es por la forma como el Tribunal destaca la lectura garantista del artículo, sino porque nuestra constitución en su artículo 209 consagra como un principio de la función pública, la imparcialidad, que aunado al concepto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han estructurado, su sentido resulta vital en la plenitud de los estados que se hagan llamar democracias, porque como se lo indiqué a unos estudiantes en días pasados, no solo es llamarse, más importante es serlo.

Resulta que el proyecto de ley dejado por la anterior administración de la Procuraduría, cree que la garantía del artículo 8 de la convención, es solo para los servidores de elección popular que sean investigados bajo una acción disciplinaria, cuando ni la convención, ni la sentencia internacional, lo limitan a ello.

Además de lo anterior, el proyecto de ley, no atiende en sustancia la obligación del Estado Colombiano de ajustar el marco interno en lo que respecta a los procesos sancionatorios, no solo disciplinarios, en mi criterio también fiscales, y todos aquellos que puedan limitar derechos de contexto político.

Se deja en el proyecto o por lo menos no se soluciona, el tema nominal y de organización en cabeza de la Procuraduría, y ello es un craso error.

Es claro de la decisión internacional, que la garantía de imparcialidad e independencia, concreta un ejercicio en dos frentes, el primero, que quien resulte ser el competente para tomar una decisión sea distinto de quien concretó la formulación del pliego de cargos bajo los supuestos de los requisitos del artículo 163 de la ley 734 de 2002, y 223 de la ley 1952 de 2019 (vigencia 1 de julio de 2021). El segundo aspecto, es que entre quien formula y quien decide, debe concretarse la independencia nominativa, y se pretende dejar en cabeza del Procurador esa circunstancia.

Una situación que podemos analizar bajo la pauta anterior, es por ejemplo donde queda el respeto al ‘acuerdo’ convencional, frente a la situación que se puede suscitar para el reciente llamado a juicio disciplinario de un exalcalde de Maicao, José Carlos Molina Becerra que debemos entender por la temática del ‘pacto’, va ligada al respeto de los derechos humanos.

Lo que debe suceder con la acción disciplinaria en el contexto del artículo 8 de la convención, es un tema que solucione el legislador, y no la forma como la Procuraduría crea poder organizar esa entidad, olvidándose de las OCID y las Personerías.

El tema va más allá de un simple proyecto de 5 artículos, es estructural y conlleva a un ejercicio más profundo, que toca dos temas, como son, la forma como debe organizarse la acción y quienes la ejerzan, respetando la imparcialidad e independencia desde quien nomina.

Y finalmente la pauta de una posición que resuelva la duda de cómo se garantizará esa imparcialidad en los procesos que hoy cursan.

 

 

 

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